La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, confirmó la decisión de declarar la pérdida de investidura de la señora Aida Merlano Rebolledo por haber incurrido en las causales de desinvestidura previstas en el inciso séptimo del artículo 109 de la Constitución Política, sobre “[…] violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada […]”, y 26 de la ley 1475 de 14 de julio de 2011, sobre “[…] pérdida del cargo por violación de los límites al monto de gastos […]”.
La Sala Plena estudió los elementos objetivo y subjetivo de esas causales.
En relación con el elemento objetivo, la Sala Plena consideró, por un lado, que se encontraba acreditado que la demandada es sujeto de la prohibición establecida en el inciso séptimo del artículo 109 de la Constitución Política y en el artículo 26 de la Ley 1475; y, por el otro, que la demandada incurrió en la conducta prohibida, a saber: la violación de los topes máximos de financiación y de los límites al monto de gastos en su campaña electoral al Senado de la República, para el periodo constitucional 2018 – 2022.
La Sala Plena encontró probado que la campaña electoral de la demandada incurrió en gastos superiores a los cuatro mil millones de pesos, superando con ello los topes máximos de financiación y el límite al monto de gastos que, para su campaña electoral, se encontraba en ochocientos ochenta y cuatro millones ciento treinta y dos mil ciento sesenta y tres pesos con catorce centavos M/cte.
En relación con el elemento subjetivo, la Sala Plena consideró, en primer orden, que la demandada tenía el deber jurídico de conocer la normativa constitucional, legal y reglamentaria que regula la candidatura y la campaña electoral; en segundo orden, que a los candidatos les asiste un deber de diligencia en la aplicación de esa normativa y, en tercer orden, que ese “[…] deber de diligencia implica, entre otras cosas, que los candidatos deben adoptar las medidas necesarias, estrictas y contundentes con el objeto de garantizar el respeto de esos límites y precaver, al interior de su campaña, la violación de las normas sobre financiación electoral […]”.
La Sala Plena encontró probado que la demandada incumplió obligaciones establecidas en la Constitución Política, en las leyes de la República, en los reglamentos de la Autoridad Electoral y en las normas internas de su partido político, orientadas a garantizar el respeto de los límites al monto de gastos y que no “[…] hay prueba en el expediente que permita determinar que la demandada obró con el cuidado requerido y que adoptó las medidas necesarias, estrictas y contundentes con el objeto de evitar la violación del límite al monto de gastos en su campaña electoral, que impida el reproche subjetivo de su conducta […]”.
Asimismo, consideró que las pruebas allegadas al proceso evidencian, por un lado, que la demandada “[…] tenía conocimiento sobre la ilicitud de su conducta […]” y, por el otro, “[…] el propósito de ocultar un flujo de gastos contrario a la Constitución y a la ley, presumiblemente con el objeto de facilitar su elección como Senadora de la República, durante el periodo constitucional 2018 – 2022, atentando con ello contra los principios de igualdad, transparencia electoral y pluralismo político, que deben regir los certámenes electorales […]”.
Por último, la Sala Plena consideró que la obligación del Estado y de la sociedad de combatir la corrupción constituye no solamente uno de los principios que sustentan el Estado social de derecho, la existencia misma de la institucionalidad y de un orden económico y social justo, sino que también se deriva de principios y normas de obligatorio cumplimiento para el Estado Colombiano, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción, que hacen parte del Bloque de Internacionalidad, y constituyen parámetros para la aplicación e interpretación de las normas de lucha contra la corrupción.